Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 15 oct 2011
1. Si la Administración actuante no dispusiese de personal o medios técnicos suficientes para el correcto ejercicio de las competencias previstas en la presente ley, podrá recabar de las otras administraciones públicas la colaboración necesaria para llevar a efecto sus cometidos. 2. La cooperación técnica se solicitará de: a) El cabildo insular correspondiente, cuando la administración actuante fuese la municipal. b) Las consejerías del Gobierno de Canarias, competentes por razón de la materia, en los supuestos en que el cabildo insular, como Administración actuante o cooperadora, no dispusiese del personal técnico competente para llevar a cabo la actuación concreta que el caso específico requiera. 3. La cooperación se instrumentará preferentemente, mediante convenio de colaboración suscrito voluntariamente entre las administraciones concernidas. De no ser así, se solicitará mediante escrito dirigido a la Administración que proceda, acompañado del expediente y concretando, con claridad y precisión, la actuación específica que se requiere. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la petición, el órgano competente de la Administración requerida, ordenará la práctica en un plazo no superior a diez días, de la actuación pertinente, designando a tal efecto al personal técnico competente o en el caso previsto en el apartado b) del párrafo anterior, el cabildo lo remitirá a la Comunidad Autónoma a los efectos procedentes. Una vez practicada la actuación requerida, la Administración actuante en un plazo no superior a tres días comunicará el resultado de la misma a la administración solicitante. 4. Los cabildos insulares que, en el ejercicio de las competencias que esta ley les atribuye, precisen la colaboración de la policía local, la solicitarán del alcalde respectivo, quien la prestará de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable. 5. La utilización de los mecanismos de cooperación no constituirá, en ningún caso, causa de suspensión del plazo para resolver los expedientes administrativos en curso, sin perjuicio de la posibilidad de su ampliación, en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
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eli/es-cn/l/2011/04/05/7#art-12

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