Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 15 oct 2011
1. Los actos e instrumentos de intervención administrativa regulados en la presente ley tienen con carácter general plena autonomía con respecto a las licencias municipales aplicables, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo con respecto a las licencias de instalación de actividad clasificada y sin perjuicio, asimismo, del ejercicio, por la Administración competente, de las potestades sobre disciplina urbanística que en cada caso procedan y de su incidencia sobre las edificaciones en las que pretende implantarse la actividad, sobre la suspensión cautelar del otorgamiento de dichas licencias o sobre la suspensión o revisión de las ya otorgadas.
2. Será requisito inexcusable para el inicio de la instalación sobre edificaciones y para el comienzo de la actividad, la presentación previa por el promotor de una «declaración responsable» sobre el cumplimiento de la normativa urbanística y edificatoria acompañada de certificado de finalización de obra firmada por el técnico-director de obra, visado por el correspondiente colegio profesional, en su caso.
La no presentación de la declaración responsable determinará la desestimación de la licencia de actividad solicitada y la imposibilidad de su obtención por silencio administrativo positivo e impedirá, en los casos de comunicación previa, el inicio de la instalación o de la actividad.
En los supuestos de edificaciones preexistentes no adaptadas a la legalidad vigente, que permitieran su autorización y hubiera transcurrido el plazo previsto para el restablecimiento de la legalidad urbanística, la declaración responsable deberá incluir una acreditación de las condiciones de seguridad estructural del establecimiento o local en que se proyecte la actividad y, cuando fuere necesario, del inmueble o edificación en el que aquél se ubique. Reglamentariamente se establecerá el contenido y condiciones de emisión de los documentos que acrediten la seguridad estructural. La no presentación de la declaración responsable o de la documentación impedirá, en los casos que sean procedentes, el inicio de la instalación o actividad.
3. La licencia de instalación incluirá la licencia de obra, prevista en el apartado 1 b) del artículo 166 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, cuando ésta fuere preceptiva tramitándose ambas de forma conjunta con arreglo al régimen jurídico y procedimiento establecido en la presente ley. Podrá, no obstante, el interesado solicitar la tramitación o autorización sucesiva o simultánea de una u otra licencia, en cuyo caso la ausencia de previa licencia de instalación de actividad clasificada no será causa de denegación ni de invalidez de la licencia de obra solicitada u otorgada previamente, pero exonerará a la Administración concedente de esta última de toda responsabilidad derivada de la ulterior denegación de la licencia de instalación de actividad clasificada.
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Proeli/es-cn/l/2011/04/05/7#art-7