Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 15 oct 2011
Corresponde a los cabildos insulares:
1) La aprobación de ordenanzas insulares en desarrollo de los reglamentos de la presente ley, y la emisión de informe con carácter preceptivo y vinculante de la adecuación a las mismas, de las ordenanzas y reglamentos municipales relativos a las actividades clasificadas y espectáculos públicos.
2) La tramitación y resolución de los instrumentos de intervención previa en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos cuando se proyecten sobre dos o más términos municipales.
3) El ejercicio de las potestades de comprobación, inspección, sanción, revisión y demás medidas de control que afectan a las actividades clasificadas y espectáculos públicos en los mismos supuestos previstos en el apartado anterior.
4) El ejercicio de la alta vigilancia y de la facultad inspectora en relación a las actividades clasificadas y espectáculos públicos de carácter municipal, proponiendo al ayuntamiento respectivo las medidas correctoras que se consideren pertinentes, incoando y resolviendo un procedimiento sancionador en caso de inactividad municipal.
5) Emisión del informe de calificación en los procedimientos de licencias de actividades clasificadas, en los supuestos previstos en la presente ley.
6) Subrogación en las competencias municipales previstas en esta ley, en caso de inactividad de la Administración y a las que no les sea de aplicación el silencio positivo.
7) En caso de denuncia de infracción, el cabildo se podrá subrogar cuando haya inactividad del ayuntamiento en la competencia sancionadora municipal.
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Proeli/es-cn/l/2011/04/05/7#art-11