Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 106

En vigor desde 11 dic 2011
1. Si mediante la correspondiente inspección se constatase el desarrollo de una actividad turística sin cumplir los requisitos establecidos en el capítulo III del título IV, la inspección turística comunicará esta circunstancia al titular del centro directivo de la consejería competente en materia de turismo, a los efectos de que este pueda adoptar, previa audiencia a la persona interesada, la medida de cierre del establecimiento o de suspensión de la actividad. 2. La medida contemplada en este artículo se refiere a la normativa turística, siendo independiente de las consecuencias sancionadoras que, con arreglo a la presente ley y a otras que sean de aplicación, pudieran seguirse de los hechos que las motivaron.
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eli/es-ga/l/2011/10/27/7#art-106

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