Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 43

En vigor desde 20 abr 2011
1. Los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad pueden adoptar como medidas provisionales inmediatas las medidas provisionales establecidas en el artículo anterior, sin audiencia previa, en casos de urgencia absoluta ante espectáculos públicos y actividades recreativas que conlleven un riesgo inmediato de afectar gravemente a la seguridad de las personas y los bienes o la convivencia entre los ciudadanos. Para valorar la gravedad y la urgencia de las circunstancias que permiten adoptar dichas medidas, los agentes pueden disponer de apoyo técnico especializado inmediato. 2. Si adoptan medidas provisionales inmediatas, los agentes deben comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al órgano competente para adoptar las medidas provisionales previas pertinentes, que deberá confirmarlas, modificarlas o revocarlas en el plazo de cinco días, a contar desde el primer día hábil siguiente al de la comunicación. El incumplimiento de dichos plazos conlleva automáticamente el levantamiento de las medidas provisionales inmediatas adoptadas. 3. Si se dan las circunstancias establecidas por el apartado 1, los agentes pueden adoptar las siguientes medidas provisionales inmediatas: a) La suspensión inmediata de las actividades y el precinto de los establecimientos, de las instalaciones o de los instrumentos, en el caso de que puedan producirse graves problemas de seguridad. b) El desalojo de los establecimientos y los espacios abiertos al público en el caso de que, por el número de asistentes o por otras circunstancias, se ponga en grave peligro, y de forma concreta y manifiesta, la seguridad de las personas, o en el caso de que se afecte gravemente la convivencia entre los ciudadanos. Esta medida, si afecta a establecimientos abiertos al público, o a espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos, conlleva la prohibición de que el público entre en los mismos hasta la hora de apertura del siguiente día o sesión. c) Otras medidas concretas menos restrictivas que las establecidas por el presente artículo, que sean proporcionadas y adecuadas a las circunstancias y que se consideren necesarias en cada situación para garantizar la seguridad de las personas y de los bienes y la convivencia entre los ciudadanos. 4. Si el órgano competente para sancionar ratifica las medidas provisionales inmediatas establecidas por el presente artículo, el régimen de confirmación, modificación o revocación posterior se rige por lo que dispone el artículo 42.4 de esta Ley.
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eli/es-cm/l/2011/03/21/7#art-43

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