Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 89

En vigor desde 17 ago 2010
1. Las escuelas oficiales de idiomas impartirán, junto a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cursos y módulos para la formación permanente del profesorado, en colaboración con la Red de formación, y de otros colectivos profesionales. 2. Las escuelas oficiales de idiomas y, en su caso, los centros de educación de personas adultas y las escuelas municipales de idiomas que estén autorizadas para ello impartirán cursos y módulos para la iniciación, actualización o mejora en el uso comunicativo de las lenguas. 3. La Consejería competente en materia de educación fomentará la impartición de cursos de español para personas extranjeras y de acercamiento a las diversas culturas presentes en la sociedad castellano-manchega. 4. Las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir enseñanzas dirigidas al estudio de las lenguas españolas distintas a la castellana, de acuerdo con lo que establezca al efecto la Consejería competente en materia de educación.
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eli/es-cm/l/2010/07/20/7#art-89

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