Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional única

En vigor desde 24 jul 2010
1. Las Consejerías competentes en materia de agricultura y de medio ambiente constituirán un censo, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente, en el que se anotarán las dehesas existentes en Andalucía, a partir de los datos de los que dispongan como consecuencia del ejercicio de sus competencias en la materia. En todo caso, la anotación en dicho censo será requisito previo para el acceso a las medidas de fomento que se establecen en la presente Ley. 2. Dicho censo se hará público a través de los medios que garanticen su conocimiento por las personas interesadas, las cuales podrán requerir su inclusión en el citado censo o la modificación de los datos existentes en el mismo, mediante una comunicación al efecto. Las citadas Consejerías comprobarán, previamente a su anotación, que las explotaciones cumplan los requisitos, que se establecerán reglamentariamente, para su consideración como dehesa a los efectos de esta Ley.
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eli/es-an/l/2010/07/14/7#disposicion-adicional-unica

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