Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 5 may 2007
1. De conformidad con el Reglamento (CE) 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de productos agrícolas y alimenticios, se entiende por:
a) Denominación de origen protegida (DOP) la utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de un determinado lugar o zona geográfica que deban exclusiva o fundamentalmente sus características al medio geográfico, teniendo en cuenta los factores naturales y humanos, y que sean producidos, transformados y elaborados en el lugar o zona geográfica que da nombre a la denominación.
b) Indicación geográfica protegida (IGP) la denominación utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de una región o lugar determinado que deba la calidad especial, la reputación u otra característica concreta a su origen geográfico y que sean producidos, transformados o elaborados, en la zona geográfica determinada.
2. También se considerarán denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, las denominaciones tradicionales, geográficas o no, que distinguen un producto agroalimentario que cumple las condiciones mencionadas en el apartado anterior.
3. Los requisitos establecidos para la protección de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, no se aplicarán a los productos del sector vitivinícola, excepto los vinagres de vino, ni a las bebidas espirituosas.
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Proeli/es-cm/l/2007/03/15/7#art-8