Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 5 may 2007
El reconocimiento de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida para un producto agroalimentario deberá ajustarse a un pliego de condiciones, que contendrá, de forma sucinta, al menos, los elementos siguientes:
a) El nombre del producto agroalimentario, con la denominación de origen o la indicación geográfica.
b) La descripción del producto agroalimentario, incluidas, en su caso, las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas del producto.
c) La delimitación de la zona geográfica.
d) Los elementos que prueben que el producto agroalimentario es originario de la zona geográfica.
e) La descripción del método de obtención del producto.
f) Los elementos que justifiquen:
1.º El vínculo entre la calidad o las características del producto agroalimentario y el medio geográfico.
2.º El vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto agroalimentario y el origen geográfico.
g) Las referencias relativas a la estructura o estructuras de control.
h) Requisitos específicos del etiquetado.
i) Requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones comunitarias y/o nacionales.
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Proeli/es-cm/l/2007/03/15/7#art-10