Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 59
En vigor desde 5 may 2007
Son infracciones leves:
1. No disponer del certificado acreditativo de la inscripción oficial de la empresa, industria, establecimiento, instalación, local, medio de transporte, actividad, producto agroalimentario o la materia o elemento para la producción y la comercialización agroalimentarias, cuando esté obligado a su inscripción, o no exhibirlo en el correspondiente local de la forma establecida.
2. Efectuar ampliaciones o reducciones sustanciales, trasladar, cambiar de titularidad, cambiar de domicilio social o cerrar una industria agroalimentaria sin la correspondiente modificación registral.
3. No disponer de un procedimiento de tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes.
4. No tener a disposición, sin causa justificada, la documentación de los registros, cuando fuera requerida para su control en actos de inspección.
5. No comunicar a la autoridad competente cuando existe la obligación legal de hacerlo cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de los consumidores o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.
6. No presentar las declaraciones de existencias, de producción o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones, o fuera del plazo reglamentario.
7. No estar inscrito en los registros, establecidos reglamentariamente para cada una de las figuras de calidad, gestionados por el correspondiente órgano de gestión.
8. Presentar con inexactitudes, errores u omisiones las declaraciones que deban efectuarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de productos determinados, si los hechos constitutivos de infracción no afectan a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.
9. Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos agroalimentarios o de las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.
10. No tener autorización para etiquetar en los supuestos en los que dicha autorización sea preceptiva o en los que las indicaciones que consten no sean las autorizadas.
11. Validar o autenticar los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales sin la autorización del órgano competente en la materia o no validarlos o autenticarlos en el caso de que este trámite sea obligatorio.
12. No estar habilitado o autorizado para llevar los registros si este trámite es preceptivo o no hacer anotaciones en el registro si todavía no ha transcurrido el plazo de quince días desde la fecha en que debían haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.
13. El incumplimiento de las obligaciones adicionales a las generales de cualquier operador que establezcan las normas reguladoras de los sistemas de protección y figuras de calidad, en materia de declaraciones, libros de registros, documentos de acompañamientos y otros documentos de control.
14. Incurrir en discrepancia entre las características reales del producto agroalimentario o la materia o elemento para la producción y comercialización agroalimentarias y las que ofrece el operador agroalimentario si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, o si las diferencias no superan el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trata.
15. Aplicar tratamientos, prácticas o procesos de forma distinta a la establecida, siempre que no afecten a la composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios o las materias o elementos para la producción agroalimentaria.
16. Incumplir las medidas cautelares, siempre que se trate de un incumplimiento meramente formal, no tipificado como grave.
17. Trasladar físicamente mercancías inmovilizadas cautelarmente, sin la autorización del órgano competente en la materia, siempre que no se violen los precintos y que las mercancías no salgan de las instalaciones donde han quedado inmovilizadas.
18. El suministro incompleto de información o documentación necesarias para las funciones de inspección y control administrativo.
19. Incumplir las instrucciones que sobre su actividad emanen de las Administraciones competentes en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria y de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las normas relacionadas con la producción y comercialización agroalimentarias, incluido el transporte, siempre que se trate de infracciones meramente formales no previstas en los artículos siguientes.
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Proeli/es-cm/l/2007/03/15/7#art-59