Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 50

En vigor desde 5 may 2007
1. En ejercicio de sus funciones, el personal de los órganos de la administración competente que realiza funciones inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad y puede solicitar la colaboración de cualquier administración pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores e incluso, si procede, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad. 2. El personal de la Administración que realice funciones inspectoras puede acceder, en ejercicio de sus funciones, a los locales e instalaciones, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación industrial o contable de las empresas que inspeccione. 3. Los inspectores están obligados a cumplir estrictamente el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a responsabilidad disciplinaria. 4. Las funciones inspectoras serán realizadas por el personal que con esa consideración conste en la relación de puestos de trabajo de la Consejería competente en materia agroalimentaria, así como por aquellos que, sean expresamente habilitados por resolución del Director General competente en materia de calidad agroalimentaria.
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eli/es-cm/l/2007/03/15/7#art-50

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