Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 28

En vigor desde 5 may 2007
1. De conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, se entiende por: a) Marca colectiva: todo signo susceptible de representación gráfica, que sirva para distinguir en el mercado los productos de los miembros de una asociación titular de la marca. Estas marcas sólo pueden solicitarse por asociaciones de productores, fabricantes o comercializadores que tengan capacidad jurídica, de acuerdo a la legislación vigente. La solicitud deberá acompañarse además de un reglamento de uso. b) Marca de garantía: todo signo susceptible de representación gráfica, utilizado por una pluralidad de empresas bajo el control y autorización de su titular, que certifica que los productos a los que se aplican cumplen unos requisitos comunes, en especial, en lo que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico, condiciones técnicas o modo de elaboración del producto. 2. Se considerarán marcas de calidad diferenciada las definidas en el apartado anterior si cumplen los siguientes requisitos: a) Establecer obligaciones detalladas en relación con métodos agroalimentarios que garanticen: 1.º Características específicas, incluido el proceso de producción, y 2.º Una calidad del producto final que exceda la calidad estándar del producto de que se trate. b) Comprobación de los anteriores extremos por una entidad de control. c) Estar abiertas a todos los productores que cumplan los requisitos establecidos. d) Los productos habrán de haber sido producidos o elaborados en Castilla-La Mancha. e) Responder a las oportunidades de mercado actuales y previstas. f) Haber sido reconocida como figura de calidad por la Consejería competente en materia agroalimentaria.
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eli/es-cm/l/2007/03/15/7#art-28

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