Título TÍTULO III
Art. 29
En vigor desde 24 dic 2009
1. Se entiende por órgano de gestión aquella organización de naturaleza jurídico-privada legalmente constituida, a la que se atribuye la promoción, defensa y representación de las figuras de calidad.
La existencia de órganos de gestión será preceptiva en las siguientes figuras de calidad:
a) Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas.
b) Los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, excepto los vinos de pago con menos de 5 operadores.
c) Las bebidas espirituosas con indicación geográfica.
Excepcionalmente, cuando en los supuestos anteriores previstos no exista órgano de gestión, corresponderá a la Consejería competente en materia agroalimentaria realizar las funciones de dichos órganos, excepto en el caso de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, que corresponderá al Comité de Gestión de los vcprd del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha.
2. Los órganos de gestión tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Podrán participar o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, agrupaciones de productores, organizaciones interprofesionales, así como con las administraciones públicas estableciendo los oportunos acuerdos de colaboración.
Las competencias de cada órgano de gestión quedan limitadas a los productos protegidos por las figuras de calidad, en cualquier fase de producción, acondicionamiento, almacenaje, circulación y comercialización, y a los titulares de los bienes inscritos en los registros correspondientes.
3. Existirá un único órgano de gestión por figura de calidad reconocida.
4. Los miembros de sus órganos de gobierno deberán ser titulares de los bienes inscritos en los registros que se establezcan en la norma específica reguladora de la figura de calidad.
5. Además de por esta Ley, los órganos de gestión de las figuras de calidad se regirán por lo dispuesto en la norma específica de la figura de calidad, así como por sus estatutos.
6. El órgano de gestión podrá percibir por la inscripción en los registros de los operadores agroalimentarios acogidos a una figura de calidad una cantidad suficiente para la gestión de los mismos.
Se modifica por el .1 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16093
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2007/03/15/7#art-29