Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
En vigor desde 5 may 2007
Las denominaciones de vinos de calidad producidos en regiones determinadas, precisarán, con carácter previo o simultáneo al reconocimiento, de una norma de producción, acorde con los elementos previstos en la reglamentación comunitaria, en la que se contendrá:
a) Nombre y delimitación de la zona geográfica.
b) Variedades de vid.
c) Prácticas culturales.
d) Rendimiento máximo por hectárea.
e) Zona de trasformación.
f) Métodos de vinificación y elaboración.
g) Condiciones y límites de acidificación.
h) Grado alcohólico volumétrico natural.
i) Análisis de características físico-químicas.
j) Análisis de características organolépticas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2007/03/15/7#art-15