Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección II. Registro de museos y colecciones de Euskadi
Art. 9
En vigor desde 18 mar 2007
1. Solo podrán inscribirse en el registro las entidades que cumplan las condiciones establecidas en la presente ley y en las normas que la desarrollan, sin perjuicio de la posible integración de dichas entidades en otras redes museísticas nacionales o internacionales propias de su especialidad.
2. La inscripción en el registro constituye requisito indispensable para el reconocimiento formal como «Museo de Euskadi» o «Colección de Euskadi» y se realizará, oído el Consejo Asesor de Museos, mediante orden de quien sea titular del departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.
3. La inscripción será indispensable para la utilización de los términos «Museo de Euskadi» o «Colección de Euskadi» en la denominación de los centros a que se refiere la presente ley.
4. La inscripción en el registro constituye requisito indispensable para recibir cualquier tipo de ayudas o beneficios destinados a los museos y colecciones, procedente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o con cargo a sus presupuestos.
Excepcionalmente, podrán concederse ayudas a museos o colecciones no inscritas cuando tengan por finalidad obtener las condiciones necesarias para su reconocimiento como museo o colección, de acuerdo con esta ley y sus disposiciones y desarrollo.
5. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos que dieron lugar al reconocimiento e inscripción podrá suponer, previa la instrucción del oportuno expediente contradictorio, la revocación del reconocimiento concedido.
6. El incumplimiento reiterado de los requisitos exigidos para la inscripción de los museos en el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi supondrá la cancelación de la inscripción.
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Proeli/es-pv/l/2006/12/01/7#art-9