Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección I. Reconocimiento de los museos y colecciones de Euskadi

Art. 5

En vigor desde 18 mar 2007
Para su reconocimiento a los efectos previstos en esta ley, los museos habrán de reunir, al menos los siguientes requisitos: a) Plan director del museo, en el que se hará constar las líneas maestras del futuro del museo respecto de sus necesidades. b) Inmueble adecuado destinado a sede del museo con carácter estable, cuya circulación interna esté adaptada para el movimiento de visitantes y la seguridad de sus fondos. c) Horario reglado y estable de visita pública y consulta. d) Colección de bienes suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo. e) Fondos accesibles para la investigación, enseñanza, divulgación y disfrute público. f) Exposición ordenada de las colecciones. g) Inventario de sus fondos. h) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo de personal cualificado y suficiente cuya formación y conocimiento se ajuste a los contenidos del museo. i) Presupuesto y personal suficiente que garantice su funcionamiento. j) Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para sus fondos. k) Estatutos o normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las administraciones públicas. l) Disponer de un plan anual de actividades, en el que se planifiquen y se prevean las actividades de investigación, conservación, divulgación y administración que el museo debe desarrollar a lo largo de un año. m) Cumplir la legislación aplicable en la Comunidad Autónoma del País Vasco en cuanto a instalaciones de uso público.
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eli/es-pv/l/2006/12/01/7#art-5

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