Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección I. Reconocimiento de los museos y colecciones de Euskadi

Art. 6

En vigor desde 18 mar 2007
Para su reconocimiento, a los efectos de esta ley, las colecciones deberán reunir como mínimo los siguientes requisitos: a) Exposición permanente, coherente y ordenada. b) Inventario de sus fondos. c) Apertura al público con carácter fijo, continuado o periódico. d) Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para sus fondos. e) Medidas de accesibilidad para facilitar la investigación y la consulta de sus fondos.
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eli/es-pv/l/2006/12/01/7#art-6

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