Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección II. Museos de interés nacional

Art. 17

En vigor desde 18 mar 2007
1. El Gobierno Vasco podrá declarar como museos de interés nacional los museos que, por la importancia y el valor del conjunto de bienes culturales que reúnen, por las características generales o específicas de sus colecciones o porque el interés de su patrimonio sobrepasa su marco tienen una significación especial para el patrimonio cultural de Euskadi. 2. La declaración de interés nacional se hará sin perjuicio de la continuidad de la titularidad y gestión de cada museo.
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eli/es-pv/l/2006/12/01/7#art-17

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