Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 39

En vigor desde 1 ene 2010
Para la apertura y funcionamiento de las escuelas, además del cumplimiento de la normativa general aplicable y, en especial, de lo establecido en esta ley a propósito de la formación, será necesaria comunicación previa de dicha apertura y funcionamiento con la forma y alcance que reglamentariamente se determine. Recibida dicha comunicación, se procederá a la inscripción de oficio de la escuela correspondiente en el registro previsto en el título VIII de esta ley. Se modifica por el .1 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657

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eli/es-ri/l/2005/06/30/7#art-39

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