Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 39
39 / 85En vigor desde 1 ene 2010
Para la apertura y funcionamiento de las escuelas, además del cumplimiento de la normativa general aplicable y, en especial, de lo establecido en esta ley a propósito de la formación, será necesaria comunicación previa de dicha apertura y funcionamiento con la forma y alcance que reglamentariamente se determine. Recibida dicha comunicación, se procederá a la inscripción de oficio de la escuela correspondiente en el registro previsto en el título VIII de esta ley.
Se modifica por el .1 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2005/06/30/7#art-39