Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección I. Derechos y deberes
Art. 57
En vigor desde 30 jun 2005
1. Los funcionarios públicos tienen los siguientes derechos profesionales:
a) Al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño efectivo de las tareas o funciones propias de su Cuerpo o Escala disponiendo de los medios necesarios para ello y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.
b) A la carrera profesional, a través de los mecanismos de progresión y promoción profesional establecidos en la Ley, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
c) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio establecidas legalmente.
d) A la formación y cualificación profesional.
e) A ser informados por sus jefes inmediatos de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, y en especial de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidad que les incumben.
f) A que sea respetada su intimidad y dignidad en el trabajo.
g) Al disfrute de las vacaciones, permisos y licencias establecidos.
h) A recibir por parte de la Administración Pública protección eficaz en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo.
i) A recibir asistencia y protección de la Administración Pública en el ejercicio legítimo de sus tareas, funciones o cargos, en los términos previstos en la Ley.
j) A la jubilación en los términos y condiciones establecidos.
k) A las prestaciones de Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.
l) Al ejercicio de las libertades sindicales y del derecho de huelga de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
2. El régimen de derechos contenido en el apartado anterior será aplicable al personal interino y al personal eventual en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, y al personal laboral al servicio de la Administración Pública en cuanto tales derechos no vengan regulados en su normativa laboral específica y sea compatible con la naturaleza de la relación jurídica que les vincula a la Administración.
3. Los funcionarios públicos podrán ser premiados, conforme se determine reglamentariamente, en razón de su prolongada permanencia en el servicio, jubilación o cuando destaquen notoriamente en el cumplimiento de sus funciones o presten servicios relevantes a la Administración, con las siguientes distinciones:
– insignias o placas conmemorativas,
– menciones honoríficas,
– premios en metálico y
– condecoraciones y honores.
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Proeli/es-cl/l/2005/05/24/7#art-57