Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Disposición adicional séptima
En vigor desde 1 ene 2006
El Consejo de Gobierno aprobará mediante decreto las especialidades del régimen de concesión de subvenciones para la ejecución de proyectos de cooperación humanitaria, institucional o para el desarrollo, que deban realizarse en el extranjero y tengan como beneficiarios a personas o entidades no radicadas en territorio español. Dicha regulación se adecuará a lo establecido en esta ley salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia y otros aspectos del régimen de control, reintegros o sanciones, en la medida en que sean incompatibles con su naturaleza o los destinatarios de las mismas.
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Proeli/es-mc/l/2005/11/18/7#disposicion-adicional-septima