Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 19 ene 2005
1. Los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se crean, modifican y suprimen conforme a lo establecido en la presente ley. 2. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que el ordenamiento jurídico atribuya competencias cuyo ejercicio conlleve el de potestades capaces de producir efectos en la esfera jurídica de los ciudadanos. 3. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores. 4. Si alguna disposición atribuye competencia a la Administración pública de la Comunidad Autónoma, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes, corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y de existir varios de éstos al superior jerárquico común.
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eli/es-mc/l/2004/12/28/7#art-10

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