Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 30 dic 2004
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley como leves prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los cinco años. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, de infracciones graves a los dos años y de infracciones muy graves a los cinco años. 2. El plazo de prescripción de las infracciones tipificadas en la presente Ley, comenzará a computarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, quedando interrumpida por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
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eli/es-md/l/2004/12/28/7#art-8

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