Título TÍTULO VII
Art. Disposición transitoria quinta
En vigor desde 12 nov 2004
1. En el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá retirarse la publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes existentes en las fachadas y cubiertas de los inmuebles declarados como Bienes de Interés Cultural, así como las instalaciones de servicios públicos o privados que alteren de modo considerable su contemplación. Si los titulares de aquellas instalaciones incumplen este mandato legal, las Entidades Locales y, en su defecto, la Consejería competente en materia de Cultura podrá proceder a su retirada a costa de los obligados, sin perjuicio de poder imponer las sanciones o exigir las responsabilidades a que hubiese lugar.
2. En los supuestos de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Jardines Históricos, Zona Arqueológica, Zona Paleontológica, Lugares de Interés Etnográfico, Vías Históricas y Parques Arqueológicos, las instalaciones urbanas eléctricas, telefónicas y cualesquiera otras, de carácter exterior, tanto aéreas como adosadas a las fachadas, deberán tomarse medidas destinadas a reducir el impacto de las citadas instalaciones sobre dichos bienes patrimoniales, en el plazo de diez años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. En el mismo plazo, se retirarán la publicidad fija mediante vallas o carteles así como la que se produce por medios acústicos. Las antenas de televisión, las pantallas de recepción de ondas y los dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen del Bien de Interés Cultural.
Si los titulares de aquellas instalaciones incumplen este mandato legal, las Entidades Locales y, en su defecto, la Consejería competente en materia de Cultura, podrá proceder a su retirada a costa de los obligados, sin perjuicio de poder imponer las sanciones o exigir las responsabilidades a que hubiese lugar.
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Proeli/es-ri/l/2004/10/18/7#disposicion-transitoria-quinta