Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 12 nov 2004
1. Los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales de cualquier naturaleza de objetos arqueológicos, de bienes muebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, así como de bienes documentales y bibliográficos de interés público, que los hayan adquirido o poseído con anterioridad a la promulgación de esta norma, tienen el deber de comunicar su existencia a la Consejería competente en materia de Cultura en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. 2. Si alguno de los bienes mencionados en el apartado anterior debe considerarse de dominio público, por razón de la legislación aplicable en el momento de su adquisición, sus poseedores deberán entregarlo a la Comunidad Autónoma de La Rioja en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, su posesión será considerada ilegal, y la Comunidad Autónoma podrá proceder a su recuperación de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación patrimonial.
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