Título TÍTULO VII

Art. Disposición final primera

En vigor desde 12 nov 2004
Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar, además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en esta Ley, cuantas otras sean precisas para su desarrollo y ejecución, y, en particular, para actualizar la cuantía de las sanciones establecidas en el Título Séptimo de esta Ley.
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eli/es-ri/l/2004/10/18/7#disposicion-final-primera

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