Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección 1.ª Principios generales
Art. 69
En vigor desde 19 feb 2004
1. Al amparo de lo establecido en el artículo 35, apartados 2 y 3 de la presente ley, la gestión de los centros, servicios y establecimientos asistenciales del Servicio Gallego de Salud podrá llevarse a cabo a través de entidades dotadas de personalidad jurídica propia, adoptando la forma de fundaciones, sociedades públicas autonómicas, entes públicos, consorcios públicos –en concurrencia con otras entidades públicas o privadas o cualquier otra forma jurídica admitida por la legislación vigente.
2. El régimen jurídico del personal que preste servicios en estas entidades tendrá la naturaleza jurídica establecida en las normas específicas reguladoras de cada una de ellas.
3. Dichas entidades, incluso a las que no fuese de aplicación directa la legislación de contratos de las administraciones públicas, ajustarán su actuación en materia de contratación a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad que rigen en la contratación de las administraciones públicas, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.
4. La selección de personal en el ámbito de estas entidades se ajustará a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre.
5. Además, el Servicio Gallego de Salud podrá prestar asistencia sanitaria a través de entidades de naturaleza asociativa dotadas de personalidad jurídica propia, integradas mayoritariamente por profesionales del sector sanitario, con la finalidad de promover un mayor grado de implicación de éstos en el proceso de desarrollo, racionalización y optimización del sistema sanitario público, todo ello sin perjuicio del régimen establecido en la legislación sobre incompatibilidades en el sector público.
6. Al objeto de garantizar la adecuada coordinación y optimización de los recursos sanitarios públicos, el personal del Servicio Gallego de Salud podrá prestar sus servicios en las entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en los términos que se establezcan por decreto de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 y, en todo caso, mediante los mecanismos de la adscripción o subrogación, según proceda, cuando las necesidades del servicio público sanitario así lo requieran.
7. La relación entre estas entidades, como medio propio instrumental y servicio técnico de la administración, con la Consellería de Sanidad o con el Servicio Gallego de Salud se regulará, tanto para la prestación de servicios sanitarios como de otros incluidos en su objeto social o finalidad, a través de contratos- programa, instrumentos que permitan vincular el funcionamiento de las mismas con los criterios de planificación del Sergas y con las necesidades de los usuarios.
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Proeli/es-ga/l/2003/12/09/7#art-69