Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria décima
En vigor desde 28 may 2003
Excepcionalmente, con el fin de garantizar una adecuada prestación del servicio de asistencia farmacéutica, puede declararse la compatibilidad del ejercicio de las funciones inherentes a la titularidad de una oficina de farmacia y de las funciones de protección de la salud, bajo la dependencia funcional de la Agencia de Protección de la Salud, en el caso del personal interino del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, sea titular de una oficina de farmacia. El régimen de dedicación horaria propio de las tareas de protección de la salud es el establecido reglamentariamente en desarrollo del apartado 1, b), de la disposición transitoria tercera.
Asimismo, deben establecerse reglamentariamente las condiciones y criterios, como el acceso a la prestación farmacéutica y las dificultades de comunicación, entre otros, para la aplicación de la presente disposición transitoria. El personal al cual se reconozca esta situación debe seguir percibiendo las retribuciones que devengaba del Departamento de Sanidad y Seguridad Social en el momento de la autorización de la compatibilidad.
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Proeli/es-ct/l/2003/04/25/7#disposicion-transitoria-decima