Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 31 dic 2003
1. Una comisión presidida por «Gizaberri» elaborará y aprobará con carácter provisional los estatutos del colegio en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Dicha comisión estará formada por cuatro miembros designados por la Asociación Profesional de Educadores Sociales de Euskadi «Gizaberri», y cuatro miembros designados por las Universidades del País Vasco y de Deusto (dos cada Facultad respectiva de Filosofía y Ciencias de la Educación). Quien presida dicha Comisión de Estatutos ordenará e impulsará los trabajos de la comisión, y su voto tendrá carácter decisorio. Los trabajos de esta Comisión de Estatutos no podrán ser retribuidos en ningún caso ni bajo ningún concepto. 2. Los estatutos provisionales han de regular, en todo caso, el procedimiento para convocar la asamblea constituyente. Se ha de garantizar la máxima publicidad de la convocatoria mediante su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» y los diarios de más difusión. 3. Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, se han de remitir a la Administración general del País Vasco a través del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, para verificar su adecuación a la legalidad y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
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