Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 10 may 2004
A la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería competente procederá a la apertura de un libro registro de las sociedades de cazadores y pescadores ya existentes, al objeto del control de las mismas y para el otorgamiento de los derechos y la asignación de las responsabilidades contempladas en la presente Ley.
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eli/es-mc/l/2003/11/12/7#disposicion-adicional-segunda

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