Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 10 dic 2002
1. Las mediciones de niveles sonoros se realizarán utilizando sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibradores sonoros que cumplan con la normativa vigente reguladora del control metrológico del estado sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible. 2. Las mediciones de vibraciones se realizarán utilizando acelerómetros y analizadores de frecuencia, según los procedimientos establecidos reglamentariamente.
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eli/es-vc/l/2002/12/03/7#art-10

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