Título TÍTULO XI
Art. 63
En vigor desde 1 ene 2014
1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley:
a) Los titulares, o responsables de la explotación, así como el propietario del ganado en el caso de incumplimiento de sus obligaciones.
b) El conductor del vehículo o el transportista, en el caso de contravenciones que se observen en la realización del transporte, sin perjuicio de la responsabilidad del propietario del vehículo.
c) El titular de la autorización de puesta en el mercado, en el caso de infracciones en productos autorizados como medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.
d) El tenedor de los productos, en el caso de las infracciones en productos que no estén legalmente reconocidos.
e) Los operadores, comerciantes, mayoristas, distribuidores y compradores, en el supuesto del comercio de animales.
f) En los demás casos, los autores materiales de las infracciones.
2. Cuando la infracción sea imputada a una persona jurídica, podrán ser considerados como responsables las personas que integren sus organismos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables del cuidado sanitario o, en el caso de productos farmacológicos o biológicos, los responsables de su control e incluso de su elaboración.
Se modifica por el de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-63