Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 31

En vigor desde 1 ene 2012
1. El consentimiento será otorgado en régimen de representación en los siguientes casos: a) Cuando el médico responsable entienda que el usuario no está en condiciones de entender de manera clara, precisa y completa la información relativa al procedimiento diagnóstico o terapéutico indicado. Esta situación se recogerá en la documentación clínica, requiriendo entonces el consentimiento de sus representantes legales, de sus familiares o de personas allegadas. b) Cuando el usuario haya sido declarado judicialmente incapacitado, en cuyo caso el consentimiento lo prestará el tutor o representante legal. c) En los supuestos previstos en la legislación básica estatal para los menores de edad, en cuyo caso el consentimiento lo prestará su representante. 2. El consentimiento regulado en los párrafos a) y b) del apartado anterior deberá, además, contar con autorización judicial cuando de los procedimientos o prácticas se derive un gran peligro para la vida o la integridad física o psíquica del enfermo. Se modifica la letra c) del apartado 1 por el .1 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552 .

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eli/es-cb/l/2002/12/10/7#art-31

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