Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 41

En vigor desde 9 ago 2001
1. El personal del Diputado del Común tiene la consideración de personal del Parlamento de Canarias. El personal funcionario se integrará en los cuerpos y escalas del Parlamento. 2. El personal al servicio del Diputado del Común tendrá los mismos derechos, deberes e incompatibilidades del personal del Parlamento de Canarias. 3. El Diputado del Común aprobará, dentro de los límites presupuestarios, la relación de puestos de trabajo de la Institución. Dicha relación determinará los puestos que correspondan a personal funcionario, laboral y eventual, con expresión de las características y sistema de provisión de cada uno de ellos.
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eli/es-cn/l/2001/07/31/7#art-41

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