Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 50

En vigor desde 7 jul 2001
La intermediación turística podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades: agencias de viaje, centrales de reserva y cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.
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eli/es-as/l/2001/06/22/7#art-50

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