Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Disposiciones específicas sobre la ordenación territorial de los usos turísticos
Art. 14
En vigor desde 7 jul 2001
1. En las proximidades del litoral, la ubicación de los campamentos de turismo se realizará fuera de la zona de 500 metros, medidos desde el límite interior de la ribera del mar.
2. La instalación de los campamentos de turismo será sometida a una evaluación preliminar de impacto ambiental. Asimismo, se tendrá siempre en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del territorio de que se trate.
3. En todo caso, queda prohibida cualquier forma de acampada libre o no legalizada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2001/06/22/7#art-14