Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Disposiciones específicas sobre la ordenación territorial de los usos turísticos
Art. 13
En vigor desde 7 jul 2001
1. La implantación de establecimientos turísticos en suelo no urbanizable se realizará con pleno respeto del espacio natural y edificado circundante.
2. En esta clase de suelo y en los asentamientos tradicionales de población que se mantengan en el mismo, se potenciarán para usos turísticos tanto la rehabilitación del patrimonio edificado existente como la edificación en su interior. En todo caso, se habrán de respetar las características propias de tales asentamientos tradicionales de población.
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Proeli/es-as/l/2001/06/22/7#art-13