Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 55
En vigor desde 16 ene 2002
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los dos años; y las calificadas como muy graves, a los cinco años. El plazo de prescripción, que comenzará a contar desde el día en que se hubiera cometido la infracción, se interrumpirá desde la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
2. Las sanciones acordadas de conformidad con lo previsto en esta Ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los dos años; y las calificadas como muy graves, a los cinco años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
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Proeli/es-cb/l/2001/12/19/7#art-55