Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 53
En vigor desde 16 ene 2002
1. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de los establecimientos, centros y servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o registros, el cese temporal de actividad de centros o establecimientos sanitarios, instalaciones o servicios hasta tanto se rectifiquen los defectos detectados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de salud pública.
2. Durante la tramitación del procedimiento sancionador podrá levantarse la intervención o medida acordada cuando las circunstancias así lo aconsejen, a propuesta de la inspección.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2001/12/19/7#art-53