Art. 53
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 53

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En vigor desde 16 ene 2002
1. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de los establecimientos, centros y servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o registros, el cese temporal de actividad de centros o establecimientos sanitarios, instalaciones o servicios hasta tanto se rectifiquen los defectos detectados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de salud pública. 2. Durante la tramitación del procedimiento sancionador podrá levantarse la intervención o medida acordada cuando las circunstancias así lo aconsejen, a propuesta de la inspección.
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eli/es-cb/l/2001/12/19/7#art-53