Título TÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 25 jul 2001
1. Todas las personas tienen derecho a beneficiarse de la acción voluntaria, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, etnia, género, sexo, orientación sexual, religión, discapacidad, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 2. En todo caso, la acción voluntaria organizada que, al amparo de esta Ley, se desarrolle en colaboración con las Administraciones Públicas de Andalucía deberá dar prioridad a las actuaciones que den respuesta a las necesidades de las personas y grupos con mayores carencias.
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eli/es-an/l/2001/07/12/7#art-7

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