Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 25 jul 2001
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por acción voluntaria organizada el conjunto de actividades que sean desarrolladas por personas físicas y cumplan las siguientes condiciones: a) Que sean de interés general, de acuerdo con el área de actuación en las que se desarrollan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley. b) Que sean consecuencia de una decisión libremente adoptada. c) Que se realicen de forma responsable y gratuita. d) Que se desarrollen en el marco de programas concretos realizados a través de entidades sin ánimo de lucro. 2. No se considerará acción voluntaria organizada: a) Las actuaciones aisladas o esporádicas, realizadas por razones familiares, de amistad, benevolencia o buena vecindad. b) Las que se realicen como consecuencia de una relación civil, laboral, funcionarial o mercantil. c) Las realizadas por los objetores de conciencia en cumplimiento de la prestación social sustitutoria, y cualquier otra actuación que se derive de una obligación personal o deber jurídico. d) Las realizadas como práctica profesional, laboral o cualquier otra fórmula orientada a la acumulación de méritos.
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eli/es-an/l/2001/07/12/7#art-3

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