Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Agrupación de fincas

Art. 20

En vigor desde 25 dic 2000
1. Los titulares de fincas rústicas colindantes podrán, previo informe de la Comisión Local y con autorización de la Delegación Provincial con competencia en materia de agricultura y ganadería, agrupar sus fincas para que pudieran ser excluidas del régimen común de aprovechamiento, siempre que: a) El aprovechamiento de las fincas agrupadas se efectúe por ganado que posean o adquieran legalmente los titulares de las fincas agrupadas. b) Que las fincas formen un coto bien delimitado y no obstaculice los demás aprovechamientos. c) Que pueda sustentar un número de UGM mínimo que fije la propia Delegación Provincial con competencias en materia de agricultura y ganadería. 2. El aprovechamiento de pastos, hierbas o rastrojeras de las fincas agrupadas no puede cederse, ni subarrendarse a terceros ajenos a dichas fincas.
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eli/es-cm/l/2000/11/23/7#art-20

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