Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Agrupación de fincas

Art. 20

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En vigor desde 25 dic 2000
1. Los titulares de fincas rústicas colindantes podrán, previo informe de la Comisión Local y con autorización de la Delegación Provincial con competencia en materia de agricultura y ganadería, agrupar sus fincas para que pudieran ser excluidas del régimen común de aprovechamiento, siempre que: a) El aprovechamiento de las fincas agrupadas se efectúe por ganado que posean o adquieran legalmente los titulares de las fincas agrupadas. b) Que las fincas formen un coto bien delimitado y no obstaculice los demás aprovechamientos. c) Que pueda sustentar un número de UGM mínimo que fije la propia Delegación Provincial con competencias en materia de agricultura y ganadería. 2. El aprovechamiento de pastos, hierbas o rastrojeras de las fincas agrupadas no puede cederse, ni subarrendarse a terceros ajenos a dichas fincas.
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eli/es-cm/l/2000/11/23/7#art-20