Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª Relaciones entre las entidades locales

Art. 165

En vigor desde 17 jul 1999
1. Las entidades locales podrán asociarse en federaciones o asociaciones para la protección y promoción de sus intereses comunes. 2. Dichas organizaciones tendrán personalidad y capacidad jurídica plena para el cumplimiento de sus finalidades y se regirán por sus estatutos, que habrán de prever necesariamente los aspectos siguientes: a) Denominación de la organización. b) Determinación de sus finalidades. c) Organos de gobierno, que serán representativos de las entidades locales asociadas. d) Régimen de funcionamiento y sistemas de adopción de acuerdos. e) Procedimiento de admisión de nuevos miembros y pérdida de la condición de tales. f) Derechos de las entidades locales asociadas que, en todo caso, han de incluir su participación en las tareas asociativas. g) Recursos económicos y su gestión. 3. Estas federaciones y asociaciones podrán, en el ámbito propio de sus funciones, celebrar convenios con las distintas administraciones públicas.
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eli/es-ar/l/1999/04/09/7#art-165

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