Título TÍTULO V
Art. 77
En vigor desde 26 nov 1999
1. Serán sancionables en las ordenanzas locales las infracciones que supongan:
a) Ocupar bienes sin título habilitante.
b) Su utilización contrariando su destino normal o las normas que lo regulan.
c) Causar daños materiales a los bienes.
2. Las ordenanzas locales definirán la cuantía de las sanciones, atendiendo a la buena o mala fe del infractor, a la reincidencia, a la utilidad que la infracción le haya reportado y al daño causado al patrimonio, de acuerdo con la siguiente escala:
a) Para sanciones leves, multas de 10.000 a 500.000 pesetas.
b) Para sanciones graves, multas de 500.001 a 2.500.000 pesetas.
c) Para sanciones muy graves, multas de 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas.
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Proeli/es-an/l/1999/09/29/7#art-77