Art. 77
Título TÍTULO V

Art. 77

79 / 89
En vigor desde 26 nov 1999
1. Serán sancionables en las ordenanzas locales las infracciones que supongan: a) Ocupar bienes sin título habilitante. b) Su utilización contrariando su destino normal o las normas que lo regulan. c) Causar daños materiales a los bienes. 2. Las ordenanzas locales definirán la cuantía de las sanciones, atendiendo a la buena o mala fe del infractor, a la reincidencia, a la utilidad que la infracción le haya reportado y al daño causado al patrimonio, de acuerdo con la siguiente escala: a) Para sanciones leves, multas de 10.000 a 500.000 pesetas. b) Para sanciones graves, multas de 500.001 a 2.500.000 pesetas. c) Para sanciones muy graves, multas de 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/1999/09/29/7#art-77