Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 62

En vigor desde 26 nov 1999
Las entidades locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales susceptibles de ello, así como las actuaciones que incidan sobre los mismos, en la forma, modo y con los requisitos que establezca la normativa de aplicación.
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eli/es-an/l/1999/09/29/7#art-62

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