Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 41

En vigor desde 16 jul 1998
1. La reintroducción, repoblación, traslado y suelta de especies cinegéticas vivas en el medio natural requerirá autorización del cabildo insular correspondiente, previo informe favorable de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza. 2. Queda prohibida la introducción y proliferación de especies y subespecies distintas a las autóctonas en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética u ocasionar desequilibrios en los ecosistemas. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si se considerase en algún caso aconsejable la introducción de alguna especie no autóctona, el cabildo insular podrá autorizarla, previo informe favorable de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.
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eli/es-cn/l/1998/07/06/7#art-41

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